Los senadores radicales Ernesto Sanz y Luis Naidenoff presentaron un proyecto declarando servicio público el acceso al gas licuado de petróleo por el problema de la provisión de garrafas.
"Es un derecho fundamental y en tal condición el Estado debe garantizar el acceso al mismo. Los que tenemos gas natural en casa lo pagamos cinco veces menos que los que acceden por garrafa, si es que la consiguen después de peregrinar a un precio mucho más alto que el "acordado por el gobierno", dijo Sanz.
Proyecto de Ley.
ARTÍCULO 1º: Las actividades de adquisición de gas licuado de petróleo para su fraccionamiento, almacenamiento, envasado y transporte en recipientes individuales, distribución y comercialización, con destino al uso de consumidores o usuarios residenciales que no cuenten con el servicio de provisión de gas natural por redes, constituyen un Servicio Público Nacional, a partir de la vigencia de la presente ley.
A los fines de la regulación y control del Servicio Público definido en esta ley, las actividades antes mencionadas, actuales y futuras, quedarán sometidas a la previa habilitación y control del Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) en todo el territorio nacional, y regidas por las disposiciones del Marco Regulatorio creado por la ley 24.076, disposiciones complementarias y reglamentarias, presentes y futuras, que le resultaren aplicables.
Están comprendidas en la presente ley las actividades antes descriptas que se desarrollen utilizando recipientes de 10, 12, 15 y 45 kilogramos así como otros recipientes mayores, conforme lo prevea la reglamentación de la presente.
ARTICULO 2º: El Poder Ejecutivo Nacional procederá a reglamentar las disposiciones de la presente, conforme los objetivos fijados por el Art. 2º de la ley 24.076, los que serán ejecutados y controlados por el Ente Nacional Regulador del Gas creado por el artículo 50 de la mencionada ley.
ARTICULO 3º: Los adquirentes, fraccionadores, almacenadores, envasadores transportistas, distribuidores y comercializadores de gas licuado de petróleo, comprendidos en las disposiciones del Articulo 1º de la presente ley, serán considerados Sujetos Activos de la Industria del Gas Natural en los términos del Art. 9 de la ley 24.076 y disposiciones concordantes, complementarias y reglamentarias.
En tal carácter estos Sujetos Activos deberán satisfacer toda demanda razonable de servicios que prestan para la provisión de gas envasado, asegurando el suministro ininterrumpible de sus servicios, conforme lo normado en la presente ley y su reglamentación.
Asimismo, deberán mantener sus instalaciones en condiciones técnico-operativas adecuadas, a fin de asegurar la prestación de un servicio regular y continuo a los Usuarios y Consumidores comprendidos en la presente ley.
También deberán operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma tal que no constituyan peligro para la seguridad pública debiendo cumplir con los reglamentos y disposiciones del Ente Nacional Regulador del Gas, todo ello conforme lo previsto en el Art. 21 de la ley 24.076 y demás normas concordantes, complementarias y reglamentarias dictadas por la Autoridad Regulatoria.
El gas licuado de petróleo destinado a su envasado, así como sus respectivos envases, deberá cumplir con las especificaciones de calidad, de material, calóricas, técnicas y ambientales que dispusiere el Ente Nacional Regulador del Gas conforme las reglamentaciones técnicas correspondientes.
ARTICULO 4º Los actuales prestadores de las actividades comprendidas en la presente, deberán adecuar sus prestaciones, instalaciones, facilidades y formas societarias o asociativas, a las disposiciones que establezca la Reglamentación respectiva, y obtener una nueva habilitación de la Autoridad Regulatoria, sin la cual no podrán prestar ninguno de los servicios regulados por aplicación de la presente, en los plazos a fijar por la Autoridad Regulatoria.
ARTICULO 5º: La competencia atribuida al Ente Nacional Regulador del Gas por el artículo 52 de la ley 24.076 comprenderá las facultades reglamentarias y de contralor necesario para asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley y las que se fijaren en lo futuro, conforme la reglamentación que pudiere dictar el Poder Ejecutivo Nacional en la materia.
Estas facultades Reglamentarias del Ente Nacional Regulador del Gas, incluirán, especialmente, el régimen de autorizaciones para funcionar a las nuevas unidades que preverán medidas de seguridad y control de los procedimientos técnicos de regulación de la calidad, Odorización y medición de los volúmenes adquiridos y distribuidos.
ARTICULO 6º: El Ente Nacional Regulador del Gas fijará el régimen tarifario y los precios de los servicios comprendidos en la presente, acorde a las modalidades y sistemas de pago que previamente estableciere.
En el proceso de fijación de tarifas y precios el Ente Nacional Regulador del Gas deberá cumplir con los objetivos fijados para este Servicio Público por el Art. 2º de la ley 24.076 y 4º de su Decreto Reglamentario Nº 1738/92, y ejercer el control de su cumplimiento también por parte de cada uno de los sujetos comprendidos por la presente ley.
En el ejercicio del proceso regulado por el presente artículo, el Ente Nacional Regulador del Gas no estará alcanzado ni limitado por la intervención previa que dispone la Resolución M.P.F.I. P. y S. Nº 2000 del 19 de diciembre de 2005, ni por ninguna otra norma, intervención disposición o acuerdo que establecieren trámites previos a las aprobaciones de la Autoridad Regulatoria requeridas por la presente ley.
ARTICULO 7º: El Ente Nacional Regulador del Gas ejercerá la competencia que le atribuye el Art. 66 de la ley 24.076 para resolver, en forma previa y obligatoria, toda controversia que se suscitare entre los sujetos regulados por la presente y con todo tipo de terceros interesados, persona físicas o jurídicas, con motivo de los servicios de adquisición o compra, fraccionamiento,
almacenamiento, envasado, transporte, distribución y comercialización de gas licuado de petróleo , comprendidos por la presente ley.
ARTICULO 8º: Corresponderá al Ente Nacional Regulador del Gas, en forma exclusiva, la aplicación de sanciones para los Sujetos mencionados en el artículo 3º de la presente ley, conforme el Art. 71 y concordantes de la ley 24.076 reglamentada por el Decreto Nº 1738/92 y normas concordantes que fueren de aplicación.
ARTICULO 9º. Cuando se tratare de la aplicación de sanciones relativas a la prestación de los servicios regulados por la presente, se imputará previamente el incumplimiento al Sujeto o Sujetos de los que se tratare y se le otorgarán 10 (diez) días hábiles administrativos para la producción del descargo que garantice su derecho de defensa y para el ofrecimiento y producción de la prueba de que dispusieren.
Vencido ese término, o uno mayor que la Autoridad Regulatoria pudiere otorgar en función a la complejidad de las cuestiones planteadas, la Autoridad Regulatoria resolverá sin otra sustanciación y notificará fehacientemente la decisión recaída en las actuaciones de referencia.
Contra las decisiones condenatorias, el Sujeto afectado podrá interponer el recurso judicial previsto en el Artículo 73 de la ley 24.076.
La interposición del Recurso no suspenderá la ejecución del acto.
El Ente Nacional Regulador del Gas promoverá una reglamentación del régimen sancionatorio previsto en el párrafo precedente para adecuar sus contenidos al establecido en las normas del Marco Regulatorio antes citadas.
ARTICULO 10º: De acuerdo a lo establecido por el Art. 63 de la ley 24.076, los adquirentes, almacenadores, fraccionadores, envasadores, transportistas, distribuidores y comercializadores de gas licuado de petróleo comprendidos por la presente ley, abonarán anualmente y por adelantado, una tasa de fiscalización y control a ser fijada por Ente Nacional Regulador del Gas en su presupuesto. Las consecuencias de la mora o falta de pago de la tasa se regirán por las disposiciones previstas por el Artículo 64 y concordantes de la ley 24.076.
ARTICULO 11: La presente ley es de orden público y aplicable en todo el territorio nacional a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Se dicta de conformidad con lo establecido por el Artículo 87 de la ley 24.076 en lo que resultare pertinente. Ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos. En caso de conflicto normativo entre otras leyes y la presente, prevalecerán las disposiciones de la presente Ley.
La ley 20.620 será de aplicación supletoria para situaciones no contempladas por la presente ley ni por el Marco Regulatorio establecido por la ley 24.076 y demás normas complementarias y reglamentarias.
ARTICULO 12: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Fundamentos
Sr. Presidente
El 8 de Abril del año 2005, durante el gobierno de Néstor Kirchner, y bajo la gestión del actual Ministro de Planificación Julio De Vido, y el Secretario de Energía Ing. Daniel Cameron, se sancionó la Ley 26.020 del Marco Regulatorio de Gas Licuado de Petróleo (GLP), cuyo objetivo principal era garantizar a los millones de habitantes que no poseen conexión a redes de gas natural, a un insumo básico, a un precio equiparable con aquellos que poseen el servicio por redes.
Cabe destacar que son los sectores de más bajos recursos de nuestro país quienes consumen GLP envasado en garrafas de 10, 12, 15 y tubos de 45 kg. El 39% de la población estimada en 15.6 millones de personas, que equivale a 4,5 millones de hogares, no posee gas natural por redes, y alrededor del 80% de esos hogares consumen gas en garrafa, el 20% restante genera calor mediante la utilización de leña, residuos vegetales, animales, etc. Estos hogares no consumen gas natural porque no tienen acceso a las redes de distribución.
En la región del noreste argentino compuesta por las provincias de Formosa, Corrientes, Chaco, y Misiones sobre un total de 813.000 hogares donde residen 4.3 millones de personas, el 99% no posee provisión de gas natural, transformándose en la región más carenciada de este insumo básico.
La Ley sancionada creó en su artículo 46º un fondo fiduciario, que acumula unos 670 millones de pesos por año, para atender al consumo residencial de GLP envasado para usuarios de bajos recursos, y especialmente para garantizar la expansión de redes de gas a zonas no cubiertas por este servicio público. Pero a la luz de los 5 años transcurridos de la promulgación de la Ley, se ha registrado un decrecimiento significativo de la tasa de inclusión de nuevos usuarios en las redes de distribución de gas natural.
Creemos como lo expresamos en el debate de la Ley 26.020, que el principal escollo para resolver estas exclusiones, fue no haber declarado servicio público a tal prestación. De esta manera y con la ley vigente, estamos incumpliendo con los preceptos constitucionales artículos 42º y 75º, inciso 23.
De las 3.454.632 de toneladas de producción anual de GLP en nuestro país, el 58, 2% se exporta, el 5% se destina a la Petroquímica, un 11% se distribuye en otros destinos, y solo el 22% restante se destina a cubrir las necesidades de los usuarios residenciales de gas en garrafa.
Ocho son las empresas productoras de GLP que a su vez participan en el mercado fraccionador , y otras 41 empresas participan de la actividad.
El mercado se encuentra concentrado en 5 empresas, y de esta manera no nos encontramos frente a una actividad competitiva donde se establezcan reglas de oferta y demanda, sino frente a un mercado oligopólico fuertemente cartelizado, que abusa de su posición dominante en desmedro de los consumidores que son el eslabón más débil de esta cadena, dejando al descubierto fuertes desigualdades y la ausencia de una política de Estado instrumentando su rol de regulador.
Por otra parte, no es menor la situación de que estos insumos poseen una importante demanda en precios más que beneficiosos para los productores de GLP en el mercado internacional, pero al que no queremos perjudicar, y por lo tanto podrá seguir operando bajo el régimen de la Ley 26.020 para exportaciones, y utilización del GLP en petroquímicas y otros insumos industriales. La única manera de proteger a los consumidores es mediante su declaración de servicio público, ya que no existen igualdad de condiciones ni equilibrios entre usuarios y productores.
El GLP, como otros servicios públicos (gas natural, agua, energía eléctrica, etc.) representa una necesidad básica para los habitantes de nuestro país que lo consumen. En este caso, al encontrarse este servicio librado a cuestiones diferentes que los mencionados anteriormente, subyace una situación desigual, por lo tanto es el Estado quien posee la obligación de equilibrarlo y que la ley 26.020 no ha podido modificar.
Después de lo expresado, y analizado, creemos que lo más correcto es incorporar el servicios de GLP para usuarios residenciales que no tienen accesos de redes de gas natural al marco regulatorio establecido por la Ley 24.076, para los servicios de gas natural y gas natural comprimido (GNC).
La Ley vigente 24.076, en el artículo 87º establece que: “el marco regulatorio de la actividad de Gas Licuado será motivo de una Ley especial”. La Ley 26.020, en la práctica regula las exportaciones de GLP y todas las transacciones comerciales del mismo. Por lo tanto se torna indispensable incorporar el servicio domiciliario de GLP a usuarios residenciales sin acceso a redes de gas natural a las disposiciones de la Ley 24.076 para igualar derechos entre los ciudadanos de distintas regiones del país y con distinto acceso a servicios, porque la desigualdad existente entre quienes poseen sistemas de redes de gas natural y quienes no las poseen lastiman el sistema democrático argentino.
La incorporación del GLP para usuarios residenciales sin acceso a redes de gas natural al marco regulatorio de la Ley 24.076, obedece a que dicho Instituto posee jurisdicción y competencia nacional, y las herramientas técnicas para su control.
De esta manera, los derechos de los ciudadanos quedan protegidos como lo establece el artículo 42º de la Constitución Nacional que prevé el control de los monopolios naturales o legales estableciendo de acuerdo a lo expresado en el Manual de Derecho Administrativo del Dr. Agustín Gordillo en el punto 3.4.1. Obligación de control:
“los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.” “Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos y a la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios.” “La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.” El segundo párrafo establece que todas las autoridades, tanto legislativas como administrativas y en su defecto judiciales, deben proveer lo necesario al “control de los monopolios naturales y legales”. Se retoma así, de algún modo, el concepto primigenio de monopolio, del griego monopolion, que sugiere etimológicamente la idea de “trato ilegal”. En el artículo 1º del presente proyecto se declara servicio público al abastecimiento de gas a través de garrafas, se tuvo en cuenta la protección del interés público, ya que la noción de tal servicio está unida, no solamente a la política del Estado en un momento dado, sino también a las concepciones sociales y económicas de cada época.
El servicio público presupone una organización de elementos y actividades para un fin, una ordenación de medios materiales y personales. La finalidad del servicio público significa satisfacer la suma de necesidades individuales, no presupone necesariamente que todos los individuos de la sociedad deban tenerla, pero si al menos que una mayoría de ellos las tiene. Entre sus caracteres, de acuerdo al régimen tutelar impuesto por la Constitución, deberemos tener siempre en cuenta los supuestos genéricos de protección al más débil, que es en este caso el de los usuarios residenciales de GLP. Por lo tanto lo que intentamos es equiparar los derechos de los usuarios de gas natural a través de un régimen de derecho público que asegure sus generalidad, uniformidad, regularidad y continuidad.
Es por todo ello, que estimamos que la manera más equitativa de garantizar dicho derecho es incorporándolos al marco regulatorio de gas natural que tiene competencia y jurisdicción nacional, quedando de esta manera resuelto los problemas jurisdiccionales, y cubierta la finalidad del servicio público cuyo objeto es la satisfacción de una necesidad colectiva.
Es por todo ello, que solicito a los presentes la aprobación del proyecto.
ERNESTO RICARDO SANZ
LUIS CARLOS PETCOFF NAIDENOFF





